¿Por qué este contrato no salió a concurso? La contratación directa, explicada

La contratación directa es la modalidad en la que el Estado contrata sin convocatoria abierta. No es un permiso para contratar a quien se le antoje: la ley enumera los casos, por regla general hay un acto administrativo que la justifica y todo queda publicado en el SECOP. Acá está cómo funciona y qué puede hacer usted con esa información.

8 min de lectura · Actualizada el 18 de agosto de 2026

Escrito por Alexis Dorado Muñoz, fundador de 24Bytes: revisa a diario los datos oficiales de SECOP II que alimentan esta guía.

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Usted vio el contrato publicado. El objeto le calzaba perfecto con lo que su empresa hace. Y nunca hubo convocatoria, ni pliego, ni fecha de cierre para presentarse. La pregunta es inevitable: ¿esto es legal?

Casi siempre sí. Se llama contratación directa y es una de las modalidades de selección que reconoce la Ley 1150 de 2007, junto con la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos. Lo que cambia es que aquí no hay competencia abierta. Entender por qué le sirve para dos cosas: para dejar de perder tiempo con procesos a los que nunca iba a poder entrar, y para detectar los que sí.

Lo que la contratación directa no es

La idea de que «contratación directa» significa contratar a dedo y sin reglas es la confusión más extendida y la más costosa. Lo que se elimina es el procedimiento competitivo. Todo lo demás sigue en pie.

  • Como regla, la entidad tiene que expedir un acto administrativo que justifique por qué contrata así, con la causal invocada, el objeto, el presupuesto, las condiciones que le exigirá al contratista y dónde se pueden consultar los estudios previos (Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.1). Ese mismo artículo exceptúa tres casos: los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, los empréstitos y los contratos interadministrativos entre el Ministerio de Hacienda y el Banco de la República. Y en la urgencia manifiesta el acto que la declara hace las veces del acto de justificación (artículo 2.2.1.2.1.4.2).
  • Sigue habiendo estudios y documentos previos, salvo en la urgencia manifiesta.
  • La modalidad se tiene que justificar jurídicamente antes de abrir el proceso (Ley 1150 de 2007, artículo 2, parágrafo 1).
  • Los documentos y los actos administrativos del proceso se publican en el SECOP dentro de los tres días siguientes a su expedición (Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.7.1).
  • Siguen aplicando los principios de transparencia, selección objetiva, economía, publicidad y responsabilidad, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Lo único que no hay es aviso de convocatoria: el Decreto 1082 dice expresamente que en contratación directa y en mínima cuantía no es necesario expedirlo ni publicarlo. Eso no significa que el proceso quede oculto. Significa que no hay una invitación previa a competir. El expediente aparece igual en la plataforma, y usted lo puede leer.

Por qué existe

Porque hay situaciones en las que abrir una convocatoria no tiene sentido o no da tiempo. Si se cayó un puente y el municipio queda incomunicado, no se puede esperar el mes que toma una licitación. Si solo una empresa en el país tiene la licencia para vender determinado software, convocar a diez es un teatro. Si dos entidades públicas se ponen de acuerdo para ejecutar un programa, no hay a quién invitar.

La lógica de la ley es que la competencia es la regla general, y que apartarse de ella exige una razón puntual, escrita y verificable. Por eso la lista de causales es taxativa: la entidad no puede inventar una nueva.

Las causales son una lista cerrada

El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 enumera los casos. Empezó con nueve literales y hoy va de la a) a la o), porque leyes posteriores fueron agregando situaciones. Estas son las que más se ven en la práctica:

  • Urgencia manifiesta.
  • Contratación de empréstitos.
  • Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
  • Bienes y servicios del sector Defensa que necesiten reserva para su adquisición.
  • Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.
  • Cuando no existe pluralidad de oferentes en el mercado.
  • Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
  • Arrendamiento o adquisición de inmuebles.

Los literales que se agregaron después cubren, entre otros, los bienes con reserva de la Dirección Nacional de Inteligencia, la selección de peritos para procesos judiciales, y los contratos con cabildos indígenas, consejos comunitarios de comunidades negras y organizaciones de base afrocolombianas, raizales y palenqueras.

«No pluralidad de oferentes» no es una fórmula abierta. El artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 la define: se entiende que no hay pluralidad cuando existe una sola persona que puede proveer el bien o el servicio porque es titular de derechos de propiedad industrial o de derechos de autor, o porque es proveedor exclusivo en el territorio nacional. Y eso debe quedar sustentado en el estudio previo.

Prestación de servicios profesionales: la causal más usada

Es, de lejos, la que más volumen mueve. En los 419.359 procesos que tenía publicados la base de SECOP Monitor al 18 de agosto de 2026, la contratación directa y el régimen especial concentran la mayor parte del total, y buena porción de esos contratos son de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Si usted mira el SECOP por primera vez y siente que «casi todo es directa», no es una impresión: es la composición real del universo.

El artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 permite contratar así con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto, siempre que la entidad verifique la idoneidad o la experiencia requerida y relacionada con el área. La entidad no está obligada a conseguir varias ofertas, pero el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita de eso.

La norma también dice qué se entiende por esos servicios: los de naturaleza intelectual distintos a la consultoría que se derivan de las funciones de la entidad, y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Los trabajos artísticos son un caso aparte: solo pueden encomendarse a personas naturales y la entidad debe justificar esa situación en los estudios previos.

Urgencia manifiesta: la más excepcional

El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 la define. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige suministrar bienes, prestar servicios o ejecutar obras en el inmediato futuro; cuando hay situaciones relacionadas con estados de excepción; cuando hay que conjurar hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre que demandan actuaciones inmediatas; y en general cuando la situación imposibilita acudir a los procedimientos de selección. Se declara mediante acto administrativo motivado.

Es la única causal en la que la entidad no está obligada a elaborar estudios y documentos previos, y en la que el acto que declara la urgencia hace las veces del acto de justificación (Decreto 1082, artículo 2.2.1.2.1.4.2). A cambio, tiene el control más estricto.

El artículo 43 de la Ley 80 obliga a enviar los contratos, el acto que declaró la urgencia y todo el expediente al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la entidad, inmediatamente después de celebrados. Ese organismo tiene dos meses para pronunciarse, y si encuentra motivo puede pedir que se abra investigación disciplinaria. La ley cierra sin rodeos: el uso indebido de la contratación de urgencia es causal de mala conducta.

No confunda contratación directa con régimen especial

Son cosas distintas y en el SECOP aparecen como categorías separadas. La contratación directa es una modalidad dentro del Estatuto General de Contratación: la usan entidades que sí están sometidas a la Ley 80 y a la Ley 1150. El régimen especial es otra cosa: entidades que por ley están excluidas del Estatuto y contratan con sus propios manuales, aplicando principalmente derecho privado.

Contratación directa Régimen especial
Qué esUna modalidad de selecciónUn régimen jurídico distinto
A quién aplicaEntidades sometidas al Estatuto GeneralEntidades excluidas del Estatuto por ley
De dónde salen las reglasLey 80, Ley 1150 y Decreto 1082Derecho privado, normas de creación y manual propio de la entidad
CausalesLista cerrada en la leyNo hay causales: la entidad fija su procedimiento

Que una entidad tenga régimen especial no la deja fuera de todo. El artículo 13 de la Ley 1150 le exige aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de los artículos 209 y 267 de la Constitución, y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Y desde la Ley 2195 de 2022 debe publicar los documentos de su actividad contractual en el SECOP II, en las etapas precontractual, contractual y poscontractual.

Cómo se entera una empresa pequeña de que esto existe

Acá está la parte útil. Un proceso de contratación directa no se anuncia con una invitación a competir, así que esperar a que le llegue una convocatoria es esperar algo que no va a pasar. Pero la información sí está publicada, y se puede trabajar con ella de tres maneras.

  1. 1

    Lea el plan anual de adquisiciones de las entidades que le interesan

    Cada entidad publica lo que piensa comprar en el año, incluyendo lo que va por directa. Es la señal más temprana que existe y casi nadie la usa. Ahí puede ver el objeto, el valor aproximado y el mes estimado.

  2. 2

    Revise el histórico de lo que ya contrataron por esa vía

    Los contratos publicados dicen qué compra cada entidad, a quién y por cuánto. Si una alcaldía contrata cada año el mismo servicio de mantenimiento por directa, usted sabe cuándo se repite y con quién compite.

  3. 3

    Preséntese antes, no después

    En las causales donde la entidad escoge a quien esté en capacidad de ejecutar —servicios profesionales y de apoyo a la gestión, por ejemplo— lo que decide es que la entidad sepa que usted existe y tenga su hoja de vida y sus certificaciones a mano. Eso se construye antes de que salga el proceso, no el día que aparece publicado.

Y un dato práctico que ahorra trabajo: la contratación directa es una de las modalidades en las que la Ley 1150 no exige inscripción en el RUP. Tampoco se exige en mínima cuantía. Si usted todavía no tiene RUP, hay un pedazo grande del mercado público al que igual puede acceder.

La conclusión es menos frustrante de lo que parece al principio. La contratación directa no es una puerta cerrada con llave: es una puerta que no tiene timbre. Hay que llegar antes y tocar uno mismo.

Preguntas frecuentes

¿La contratación directa es contratar a dedo?

No. Lo que se elimina es la convocatoria pública. Por regla general la entidad sigue obligada a expedir un acto administrativo que justifique la causal —el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015 lo exceptúa en prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, en empréstitos y en los interadministrativos entre el Ministerio de Hacienda y el Banco de la República—, a tener estudios previos —salvo en urgencia manifiesta— y a publicar los documentos del proceso en el SECOP dentro de los tres días siguientes a su expedición.

¿Me puedo presentar a un proceso de contratación directa?

No en el sentido de radicar una oferta en una convocatoria, porque no la hay. Lo que sí se puede es que la entidad lo conozca antes: tener la hoja de vida y las certificaciones actualizadas y presentadas, y revisar el plan anual de adquisiciones para saber qué va a necesitar y cuándo.

¿Necesito RUP para un contrato por contratación directa?

No. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 excluye del requisito de inscripción en el RUP, entre otros casos, a la contratación directa, a la mínima cuantía, a los contratos de prestación de servicios de salud y a la enajenación de bienes del Estado.

¿Por qué veo tantos contratos de prestación de servicios en el SECOP?

Porque es la causal de contratación directa que más se usa y porque el Estado contrata así buena parte de su apoyo profesional, técnico y asistencial. Sobre el universo de procesos publicados, la contratación directa y el régimen especial concentran la mayor parte del volumen.

¿Quién controla que la causal invocada sea la correcta?

Los organismos de control fiscal y disciplinario. En la urgencia manifiesta el control es reforzado: el expediente completo se envía al organismo de control fiscal apenas se celebran los contratos, y ese organismo tiene dos meses para pronunciarse (Ley 80 de 1993, artículo 43).

¿Es lo mismo contratación directa que régimen especial?

No. La contratación directa es una modalidad dentro del Estatuto General de Contratación. El régimen especial es el de entidades que la ley excluyó del Estatuto y que contratan con sus propios manuales. En el SECOP II son categorías distintas.

Fuentes

Esta guía es informativa y no sustituye asesoría jurídica. Las normas cambian: verifica siempre la versión vigente en la fuente oficial antes de tomar una decisión.

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